jueves, 11 de septiembre de 2008

Normativa vigente en Paraguay


RESUMEN EJECUTIVO

La revisión de la normativa vigente en la República del Paraguay, en materia de explotación sexual de niños, realizada según los lineamientos de nuestro ordenamiento Jurídico, es decir partimos de la Constitución nacional, para luego revisar los Tratados y Acuerdos o Convenios internacionales ratificados por el Paraguay, y finalmente las leyes nacionales, analizándolas desde tres dimensiones:
Prevención; Atención y Represión.
A los efectos de un adecuado análisis de la normativa vigente en la materia debemos primeramente conceptualizar o definir la Explotación sexual comercial infantil.
Cualquiera que sean las causas subyacentes, los agentes implicados o las cuestiones asociadas, la explotación sexual es siempre definida fundamentalmente de la misma forma: explotación del niño o niña, con fines sexuales para la obtención de un beneficio financiero o material. De acuerdo con la definición de la Convención sobre los Derechos del niño, se entiende por niño o niña toda persona menor de 18 años, salvo que en virtud de la ley de cada país haya alcanzado antes la mayoría de edad.

La explotación sexual comercial infantil es una forma extremadamente peligrosa de trabajo infantil, un abuso de poder y una forma de dominación sobre los niños.
La explotación sexual de las niñas y niños es un proceso perverso e ignominioso que especula con la miseria humana y no escatima medios para lograr objetivos inescrupulosos. Perverso, porque perversos son los instintos de aquellos adultos, que solo pueden satisfacer su apetito sexual con niñas o niños de cortísima edad. Perversos son los proxenetas, que con engaños o con extorsiones, logran incorporar a las niños, niñas y adolescentes a su plantel.
La explotación sexual comercial de la niñez y adolescencia, es una actividad lucrativa e ilícita que obedece a un conjunto de prácticas sociales propias de una cultura de ejercicio abusivo del poder y violencia frente a quienes, por su condición histórica de subordinación, o bien debido a sus circunstancias de vida, suelen ser más débiles y vulnerables. Se trata de un fenómeno donde un adulto visualiza a la persona menor de edad como un objeto o producto comerciable (susceptible de ser comprado o vendido) para la satisfacción de sus propios deseos y fantasías.
Todos estos intentos de definición de diversas investigaciones, coinciden al identificar al menos cuatro formas o expresiones de la explotación sexual comercial, a saber: La prostitución infantil, el turismo sexual, la trata de personas menores de edad con fines sexuales y la pornografía infantil, todo producto de una demanda social que favorece la “cosificación” y utilización del cuerpo, la sexualidad, y la personalidad del niño, niña o adolescente.
No existe una definición universalmente aceptada de la explotación sexual infantil en su conjunto, pero si existen de cada una de sus manifestaciones más típicas:

Venta o tráfico de niños:

Por venta de niño se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
Prostitución infantil:
Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.
Utilización de niños en la pornografía:
Por utilización de niños en la pornografía se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño, con fines primordialmente sexuales.

Turismo sexual:
Consiste básicamente en ofrecer los servicios sexuales de niños a turistas, generalmente extranjeros –de vacaciones o en viajes de negocios- procedentes de países industrializados, aunque el fenómeno abarca las Organizaciones que ofrecen estos viajes y las redes de trata de niños que satisfacen este tipo de demanda.
A partir de estos conceptos analizaremos el marco normativo nacional en la materia desde los aspectos de Prevención, Atención y represión.
Aspectos relevantes de la Explotación sexual comercial de Niños, Niñas y Adolescentes en el Paraguay.
El marco normativo paraguayo en cuya cúspide tenemos a la Constitución Nacional, seguida por los convenios y tratados internacionales, algunos de ellos generales y otros específicos, establecen un sistema de protección a la infancia, reforzado por el nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia, con ciertos lineamientos preventivos prácticamente en todos los instrumentos de derechos humanos revisados vemos este fuerte contenido preventivo, sin embargo, no se las operativiza, la mayor de las veces por falta de definición de programas, coordinación de actividades, pero sin embargo toda la normativa es muy pobres en materia de Atención y rehabilitación de las víctimas de este flagelo. Existen varias disposiciones normativas, que dispersas tratan de algunos aspectos del abuso y la explotación sexual de niños/as y adolescentes, cuya armonización es necesaria a los efectos de lograr la eficacia necesaria para erradicar la Explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, no existe una atención sistematizada del problema, las intervenciones, por lo general se realizan desde el ámbito judicial, a través de una denuncia ante el Ministerio Público, pero son acciones ahisladas, esporádicas, no existe un accionar oficioso tendiente a detectar estas situaciones a pesar de las indicaciones normativas a este respecto, como ejemplo tenemos la disposición contenida en el Art. 6º de la Ley 222 Orgánica de la Policía Nacional, que son específicas, pero no observadas, ya sea por razones de imposibilidad fáctica o simplemente porque no existe voluntad política. La proliferación de Lupanares, prostíbulos y wisquerías en las que se ofertan niñas y adolescentes es prueba de ello, todos estos locales normalmente funcionan con habilitaciones otorgadas por Las autoridades Municipales de quienes depende su apertura, para luego quedar sin control, pues si bien existen ordenanzas, municipales, resoluciones administrativas de Salud Pública, a más del Código Sanitario, para el control estas no se ejecutan, y actualmente con el nuevo marco legal de la niñez aparecen nuevos actores que deben coordinar el control de estos focos de reclutamiento de víctimas.
Con respecto al tráfico de niños, nuestro país ha atenido una experiencia de lucha en materia de tráfico de niños con fines de adopción, tráfico a la fecha erradicado gracias la ratificación de la Convención de la Haya y la consecuente Ley de Adopciones, sumado a un decidido accionar de las autoridades, Jueces Fiscales y Policía Nacional.
En cambio desconocemos datos o intervenciones ciertas sobre el tráfico de niños con fines de explotación sexual comercial. Sabemos de su existencia especialmente en las ciudades fronterizas con el Brasil y la Argentina, el principal problema radica en la gran extensión de frontera seca y su permeabilidad, escaso control, sumado ello a la falta de concienciación y capacitación de las autoridades de control migratorio y aduanero. A este respecto es necesario que se establezcan acuerdos bilaterales de control.
En cuanto a utilización de niñas, niños y adolescentes en la pornografía, así como el turismo sexual, estamos muy debilitados desde la propia legislación que no contempla muchas de sus formas, tal vez por ello no se evidencian estos hechos, no existen denuncias salvo uno o dos casos que han llegado a los estrados judiciales.

1º).- CONCLUSIONES DE LA REVISIÓN DEL MARCO LEGAL

• De la revisión del marco legal nacional, hemos notado que la Constitución nacional incorporando ya los principios de la doctrina de la Protección Integral, consagra, los derechos de los que goza toda /o niña - niño y adolescente, así como la prevalencia de su interés superior en caso de conflicto de normas.
• La propia convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño que a partir de la Ratificación por Ley N° 57/90, integra nuestro derecho positivo, contiene disposiciones que expresamente compromete a los Estados Partes a arbitrar los medios tendientes a evitar que las niñas, los niños y adolescentes sean víctimas de todo tipo de explotación y en especial de explotación sexual.
• En el mismo tenor están algunos de los acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Paraguay.
• El Código de la Niñez y la Adolescencia que además de establecer un sistema de protección y promoción de los derechos de la niñez y la adolescente, contiene prohibiciones expresas con respecto a la explotación sexual infantil, y se hace un, llamémosle, enganche con el Código Penal, al establecer que ciertas situaciones deben ser consideradas como agravantes de los tipos penales a los que son subsumidos.
• El Código Penal Paraguayo sanciona determinados hechos que constituyen formas de explotación sexual comercial de niños, como lo notamos en el capitulo de Los Hechos Punibles contra Menores, igualmente en el correspondiente a Los hechos Punibles contra la Autonomía Sexual, entre otros. Sin embargo, no existe una descripción precisa de la Explotación sexual comercial infantil, en los términos de los instrumentos internacionales4, existen otros hechos como la utilización de niñas, niños y adolescentes en la producción, distribución y venta de material pornográfico, que no están contemplados expresamente, esto hace directa relación al compromiso del Estado Paraguayo, a la persecución y sanción a los explotadores de niña, niños y adolescentes.
Podemos entonces concluir que con respecto a la represión y la sanción a los responsables "explotadores, abusadores" de la explotación, tenemos un sistema penal que contempla y reprime varias de las situaciones de Explotación sexual descriptas más arriba, sin embargo no todas. La explotación sexual de niños esta tipificado como delito en el marco penal paraguayo, sancionadas con penas privativas de libertad y en algunos casos con multas.
A pesar de la sanción penal a las actividades descriptas como explotación sexual, existe casi nula jurisprudencia sobre condenas a los responsables de estos hechos.
• El Código Procesal Penal que contiene disposiciones especiales para los casos en que se impute un hecho punible a un menor de edad, no contiene disposición alguna de protección para los casos en que la víctima sea una niña, un niño o adolescente.
• La ley 1600 Contra la Violencia Doméstica, muy importante teniendo en cuenta que dispone un procedimiento, ágil y eficaz en la toma de medidas cautelares de protección a la víctima, que es en el caso de niñas, niños y adolescentes un modo cierto de prevenir los casos de fuga de hogar como consecuencia de los maltratos.
• La Ley 222 Orgánica de la Policía Nacional, que dispone entre sus funciones Prevenir y reprimir las actividades relacionadas con el tráfico ilegal de personas, especialmente de mujeres y niños, de acuerdo a las normas legales pertinentes,.
2º) RECOMENDACIONES
Podemos observar que la cobertura legal es amplia, especialmente en materia de prevención, por lo que debemos insistir en la implementación de las disposiciones normativas existentes, especialmente en la reforma institucional establecida en el Código de la Niñez y la Adolescencia, existen si lagunas en materia de represión de ciertas formas de explotación sexual comercial infantil, e igualmente en materia de atención, es necesario el establecimiento de normas especiales de procedimiento e identificar a las autoridades u órganos especialmente obligados a prestar atención a las víctimas de explotación.
Es necesaria una armonización legislativa de las normas que rigen la materia, siendo esencial para ello que el Paraguay ratifique:

a) 1°.- el protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. 2°.- El protocolo para prevenir Suprimir y Sancionar el Tráfico de Personas, especialmente de Mujeres y Niños, que complementa el Convenio de las Naciones Unidas contra el crimen transnacional, de éste modo tendríamos integrado a la normativa nacional en forma uniforme la terminología y la conceptualización de los elementos que conforman la explotación sexual comercial infantil, lo cual permitiría que esto sea integrado al código penal por medio de una Ley especial. 3º .- Establecer reglas especiales para el control fronterizo aduanero y migratorio, sin que con ello se establezca una burocracia más del sistema que aliente la corrupción.
b) Se establezca un procedimiento especial, o reglas especiales, incorporando los principios de la doctrina de protección integral del niño, para todo proceso en el que tenga que intervenir niñas, niños o adolescentes, como víctimas de hechos de explotación sexual comercial, especialmente teniendo en cuenta que su participación en dichos procesos puede ocasionarle aún más daño, y, en estos casos, poder prescindir de su presencia en el proceso, sin que por ello se tenga que prescindir de la persecución penal; esto es posible si se valoriza a través de la norma procesal otros medios de prueba, como ser los diagnósticos victimológicos. Debiera también de establecerse una asistencia complementaria a las víctimas con instrucciones especiales para: Las instituciones de Salud Pública, La Policía Nacional, La Municipalidad (Autoridad comunal competente), bajo la coordinación de la Secretaría de la Niñez.
c) Firma de acuerdos bilaterales con los países fronterizos para la lucha coordina en los puntos focales de dichas zonas, para la cooperación y el intercambio de información.
d) Capacitación a los operadores en el uso de los instrumentos internacionales, y especialmente en la utilización del sistema interamericano.

INTRODUCCION
La revisión de la normativa vigente en la República. Del Paraguay, en materia de explotación sexual de niños, es realizada siguiendo los lineamientos de nuestro ordenamiento Jurídico, es decir partimos de la Constitución nacional, para luego revisar los Tratados y Acuerdos o Convenios internacionales ratificados por el Paraguay, y finalmente las leyes nacionales, analizándolas desde tres dimensiones:
Prevención; Atención y Represión. El análisis es esencialmente jurídico, pues ya existen otros estudios que abarcan los aspectos sociológicos del problema.
A los efectos de un adecuado análisis de la normativa vigente en la materia debemos primeramente conceptualizar o definir la Explotación sexual comercial infantil.
Existen varios intentos de definición, y todos ellos, marcan el carácter comercial de la explotación sexual, lo cual fue claramente enunciado en el congreso de Estocolmo, razón por la cual deviene ya redundante al hablar de explotación sexual INFANTIL agregarle el calificativo de comercial, sin embargo la terminología ha sido consensuada en el Congreso de Estocolmo de 1996, a los efectos de dar al tema él destaque necesario.
Cualquiera que sean las causas subyacentes, los agentes implicados o las cuestiones asociadas, la explotación sexual es siempre definida fundamentalmente de la misma forma: explotación del niño o niña, con fines sexuales para la obtención de un beneficio financiero o material. De acuerdo con la definición de la Convención sobre los Derechos del niño, se entiende por niño o niña toda persona menor de 18 años, salvo que en virtud de la ley de cada país haya alcanzado antes la mayoría de edad.
La explotación sexual comercial infantil es una forma extremadamente peligrosa de trabajo infantil, un abuso de poder y una forma de dominación sobre los niños.
He aquí el primer punto álgido en la cuestión podemos considerar trabajo la prostitución, pornografía o el tráfico de niños?, Para algunos, entre los que me incluyo, aún cuando lo tratemos como una de las peores formas de trabajo, no podemos considerar siquiera que la explotación sexual sea una forma de trabajo, el niño la niña o adolescente en situación de explotación sexual, no están haciendo uso de una opción, son víctimas de una de las situaciones más indignas del género humano, impuestas a los mismos por un adulto, la explotación sexual infantil en la legislación paraguaya, es un delito. El Convenio 182 de la OIT en el Art. 3º contempla la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas, la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, entre otros. Su inclusión en este convenio, es útil como una estrategia en la lucha para la erradicación de la explotación sexual comercial infantil, a ese efecto es de gran utilidad, y por sobretodo, el convenio de referencia desde su ratificación por Paraguay, integra nuestro derecho positivo, con prioridad sobre las leyes nacionales.
La explotación sexual comercial, de las niñas y niños es un proceso perverso e ignominioso que especula con la miseria humana y no escatima medios para lograr objetivos inescrupulosos. Perverso, porque perversos son los instintos de aquellos adultos, <>, que solo pueden satisfacer su apetito sexual con niñas o niños de cortísima edad. Perversos son los proxenetas, que con engaños o con extorsiones, logran incorporar a las niños, niñas y adolescentes a su plantel.
La explotación sexual comercial de la niñez y adolescencia, es una actividad lucrativa e ilícita que obedece a un conjunto de prácticas sociales propias de una cultura de ejercicio abusivo del poder y violencia frente a quienes, por su condición histórica de subordinación, o bien debido a sus circunstancias de vida, suelen ser más débiles y vulnerables. Se trata de un fenómeno donde un adulto visualiza a la persona menor de edad como un objeto o producto comerciable (susceptible de ser comprado o vendido) para la satisfacción de sus propios deseos y fantasías.
Todos estos intentos de definición de diversas investigaciones, coinciden al identificar al menos cuatro formas o expresiones de la explotación sexual comercial, a saber: La prostitución infantil, el turismo sexual, la trata de personas menores de edad con fines sexuales y la pornografía infantil, todo producto de una demanda social que favorece la “cosificación” y utilización del cuerpo, la sexualidad, y la personalidad del niño, niña o adolescente.
No existe una definición universalmente aceptada de la explotación sexual infantil en su conjunto, pero si existen de cada una de sus manifestaciones más típicas:
Venta o tráfico de niños:
Por venta de niño se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
Prostitución infantil:
Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a
cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.

Utilización de niños en la pornografía:
Por utilización de niños en la pornografía se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño, con fines primordialmente sexuales.

Turismo sexual:
Consiste básicamente en ofrecer los servicios sexuales de niños a turistas, generalmente extranjeros –de vacaciones o en viajes de negocios- procedentes de países industrializados, aunque el fenómeno abarca las Organizaciones que ofrecen estos viajes y las redes de trata de niños que satisfacen este tipo de demanda.
A partir de estos conceptos analizaremos el marco normativo nacional en la materia desde los aspectos de Prevención, Atención y represión.


CAPITULO 1

Aspectos relevantes de la Explotación sexual comercial de Niños, Niñas y Adolescentes en el Paraguay.
El marco normativo paraguayo en cuya cúspide tenemos a la Constitución Nacional, seguida por los convenios y tratados internacionales, algunos de ellos generales y otros específicos, establecen un sistema de protección a la infancia, reforzado por el nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia, con ciertos lineamientos preventivos pero muy pobres en materia de Atención y rehabilitación de las víctimas de este flagelo. La explotación sexual de niños esta tipificado como delito en el marco penal paraguayo, sancionadas con penas privativas de libertad y en algunos casos con multas.
Existen varias disposiciones normativas, que dispersas tratan de algunos aspectos del abuso y la explotación sexual de niños/as y adolescentes, cuya armonización es necesaria a los efectos de lograr la eficacia necesaria para erradicar la Explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, no existe una atención sistematizada del problema, las intervenciones, por lo general se realizan desde el ámbito judicial, a través de una denuncia ante el Ministerio Público, pero son acciones aisladas, esporádicas, no existe un accionar oficioso tendiente a detectar estas situaciones a pesar de las indicaciones normativas a este respecto, como ejemplo tenemos la disposición contenida en el Art. 6º de la Ley 222 Orgánica de la Policía Nacional, que son específicas, pero no observadas, ya sea por razones de imposibilidad fáctica o simplemente porque no existe voluntad política. La proliferación de Lupanares, prostibulos y wisquerías en las que se ofertan niñas y adolescentes es prueba de ello, todos estos locales normalmente funcionan mediante habilitaciones otorgadas por Las autoridades Municipales y de salud Pública, de quienes depende su apertura, para luego quedar sin control.
Con respecto al tráfico de niños, nuestro país ha atenido una experiencia de lucha en materia de tráfico de niños, tráfico a la fecha, aparentemente, erradicado gracias la ratificación de la Convención de la Haya y la consecuente Ley de Adopciones, sumado a un decidido accionar de las autoridades, Jueces Fiscales y Policía Nacional.
En cambio desconocemos datos o intervenciones ciertas sobre el tráfico de niños con fines de explotación sexual comercial. Sabemos que existen focos, especialmente en las ciudades fronterizas con el Brasil y la Argentina, el principal problema radica en la gran extensión de frontera seca y su permeabilidad, escaso control, sumado ello a la falta de concienciación y capacitación de las autoridades de control migratorio y aduanero, a más de la falta de acuerdos bilaterales de control y cooperación.
En cuanto a utilización de niñas, niños y adolescentes en la pornografía, así como el turismo sexual, estamos muy debilitados desde la propia legislación que no contempla muchas de sus formas, tal vez por ello no se evidencian estos hechos, no existen denuncias salvo uno o dos casos que han llegado a los estrados judiciales.
Podemos observar que se ha implementado en gran medidas las disposiciones de los instrumentos internacionales con respecto a la represión de la explotación sexual comercial infantil.
En materia de Prevención, debemos apostar al establecimiento de las políticas públicas de cobertura de la Salud, Educación. En este aspecto el Código de la Niñez y la adolescencia trae el diseño de un Sistema Nacional a cuyo frente se encuentra la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, ya instalada parcialmente, sin un presupuesto mínimo para el logro de sus objetivos.

MARCO CONSTITUCIONAL

Con la restauración democrática en el Paraguay, proceso que se inicia en 1989, con el derrocamiento de una de las dictaduras más largas de América Latina, y a fin de fortalecer dicho proceso democrático, se creyó necesaria la elaboración de una nueva Constitución Nacional, la Convención Nacional Constituyente en 1992, aprobó la nueva Carta Magna, fuertemente influida por los principios normativos de Derechos humanos, pues el Estado Paraguayo a partir de la apertura ha ratificado casi en su totalidad los tratados internacionales de derechos Humanos, entre los más destacados debemos señalar LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, por afectar directamente el tema tratado. La constitución Nacional de 1992, se inicia con un preámbulo y se compone de 311 artículos. Ella es por consiguiente, no sólo la constitución más extensa de la historia Paraguaya, sino también una de las más largas en América Latina.
Formalmente la Constitución se estructura en dos partes, cada una de las cuales se divide nuevamente en títulos. Estos a su vez, se encuentran subdivididos en capítulos, los cuales, se encuentran subdivididos en secciones. La primera parte luego de los artículos introductorios, está consagrada exclusivamente a los derechos fundamentales, reflejando así la revalorización de los mismos. Se consagran las siguientes disposiciones:
• Igualdad de derechos entre el hombre y la mujer (art. 48)
• Derecho a la libertad y seguridad personal (Art. 9)
• Proscripción de la esclavitud las servidumbres y la trata de personas (Art. 10)
• Obligación del estado, la familia y la sociedad de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos (art. 50)
• Protección integral e interés superior del niño (art. 54)
• Protección contra la violencia (art. 60)
• Derechos de los pueblos indígenas (Arts. 62,63, 65, 66, 67)
• Derecho a la salud (Art. 68)
• Derecho a la educación (Art. 73)
• Obligación del Estado (art. 76)
• Trabajo infantil (art.90)
• Supremacía de los tratados y convenios internacionales sobre la legislación interna del país (art. 137).
La Carta Magna, consagra todos los derechos fundamentales del hombre, y a más de los señalados expresamente en la misma, reconoce y protege todos los demás derechos que son inherentes al ser humano, estableciendo que para la efectiva protección de dichos derechos se elaborará leyes especiales, pero agrega. que la falta de reglamentación por una ley especial de ningún modo implica su inobservancia. Es decir que la Constitución Nacional nos da el marco adecuado para la efectiva protección de niñas, niños y adolescentes contra todo tipo de explotación, y por sobre todo de la explotación sexual comercial.-

LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑOS/ NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS

El fenómeno de abuso y explotación sexual de niños y adolescentes ha sido objeto de preocupación y de toma de decisiones, de las organizaciones dirigidas a los derechos humanos en general y a los derechos del niño y adolescente desde hace muchas décadas.
El derecho internacional de derechos humanos consiste en el cuerpo de reglas internacionales, procedimientos e instituciones elaboradas para implementar la idea de que toda nación tiene la obligación de respetar los derechos humanos de sus ciudadanos y de que las otras naciones y la comunidad internacional tiene la obligación y el derecho de vigilar el cumplimiento de esa obligación.

ANTECEDENTES DE LOS MECANISMOS PROCESALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL

Con la vigencia de la Constitución Nacional de 1992, y desde 1989, Paraguay, ha ratificado varios pactos internacionales que consagran cláusulas reguladoras de los mecanismos procesales para su protección.
En la Constitución Nacional no se consagraron estos mecanismos, pero sí contiene el reconocimiento expreso de los derechos fundamentales, y además, el establecimiento de mecanismos procesales para su protección. Está de más decir que con la ratificación por Paraguay de los Instrumentos internacionales de derechos humanos, estos, pasan a integrar el Derecho Positivo Nacional y por ende los mecanismos procesales para su cumplimiento son los mismos.
La Constitución Nacional en el Ordenamiento político de la RCA. Establece la división de los poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, dejando en el ámbito judicial las reclamaciones de violaciones de derecho, en este esquema el Ministerio Público como representante de la sociedad tiene a su cargo la persecución a los responsables de la comisión de hechos punibles (persecución Penal).
INSTRUMENTOS GENERALES DE DERECHOS HUMANOS LEY Nº 4 DEL AÑO 1992 QUE APRUEBA LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA AL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Adoptado durante el XXI Periodo de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en la Ciudad de Nueva York el 16 de diciembre de 1966.
Por este instrumento, los Estados Partes se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos sociales y culturales enunciados en el presente Pacto, artículo 3. 14
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Así mismo, él articulo 2, apartado 2, establece que los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Con lo cual se reafirma la inclusión de las niñas/os y adolescentes en el alcance del instrumento, con relación a los sujetos.
Estas disposiciones con respecto a la obligatoriedad y gratuidad de la educación primaria esta contemplada en la propia Constitución Nacional, así como en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Niño,9 igualmente el principio de no-discriminación.
La observancia de las disposiciones del presente instrumento, dotando a las niñas, niños y adolescentes de los estándares de vida adecuados para su desarrollo, sería un modo cierto de prevenir que los mismos sean posibles víctimas de cualquier tipo de explotación. Es un instrumento absolutamente válido para prevenir estas situaciones.
Esto está también acorde con la Ley Nacional de Educación, pero a pesar de estas disposiciones normativas, tenemos un alto porcentaje de la infancia del país que no puede acceder a la escolarización formal, por falta de medios económicos. Es decir que la cobertura es deficiente.
Con respecto a su observancia por parte del estado, sabemos que desde el momento que fue ratificada por el país, es de cumplimiento obligatorio, pero los mecanismos de exigibilidad en este caso, como en todos los instrumentos del sistema universal no son eficaces, a más de ello, en el presente instrumento los Estados se comprometen tan solo hasta el límite de sus posibilidades debiendo demostrar que ha hecho todo el esfuerzo hasta el máximo de ese límite. El mecanismo de control, presentar informes.
LEY Nº 5 DEL AÑO 1992 QUE APRUEBA LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA AL “PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS”
Adoptado durante el XXI Periodo de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en la Ciudad de Nueva York, el 16 de diciembre de 1966.

Conforme a la Parte II, Articulo II de este Pacto, Cada uno de los Estados Partes se comprometen a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el mismo instrumento. Sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Para ello cada Estado se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del mimo Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en le presente pacto y que no estuvieren ya garantizados en disposiciones legislativas de otro carácter.
En la primera parte de este articulo se garantiza el principio de igualdad en relación con el cumplimiento de los derechos humanos reconocidos en el instrumento. Con lo cual se resiste cualquier intento de discriminación en cuanto a la aplicación del Pacto en relación con la condición de sexo o edad entre otras. Queda de este modo establecido el alcance del mismo con respecto a las niñas/os y adolescentes. Esta disposición concuerda con otras similares de la Constitución Nacional del Paraguay.
En la segunda parte del articulo, Concordante con el articulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en el Paraguay Ley 57/90, se impulsa a los Estados a avanzar con relación al reconocimiento legislativo, judicial y administrativo de los derechos humanos garantizados en el mismo.
Se fortalecen los mecanismos de efectividad del instrumento en la tercera parte del articulo que compromete a los Estados Partes a garantizar el derecho a recurrir ante las autoridades en reclamo de la efectivización de sus derechos, a cualquier ciudadano11 Las disposiciones relacionadas a las características de degradación y esclavitud del Pacto, son aplicables al fenómeno de la explotación sexual infantil
Las disposiciones relacionadas a las características de degradación y esclavitud del Pacto, son aplicables al fenómeno de la explotación sexual infantil.
El derecho al matrimonio y a una familia esta protegido constitucionalmente, y el concepto de familia fue ampliado por la propia constitución nacional, incluyendo a la familia disociada. Esto en concordancia con las disposiciones correspondientes de la Ley 1183/86 Código Civil y Ley 1680/01 Código de la Niñez y la Adolescencia.13
Con respecto a la obligación de los Estados Partes a adoptar medidas para asegurar la igualdad de derechos, La Ley 1/92, que modifica el Código Civil contiene disposiciones que igualan la posición de los cónyuges con relación a derechos de administración de gananciales y otros.
El articulo 24 determina que todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado.
Concuerda esta disposición con la consagración constitucional de igualdad de todos habitantes de la República, y con el articulo 2 inc. 1 y 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Ley 57/90.Así también se dispone que todo niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Esta disposición es acorde con la Constitución Nacional, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia, se han adoptado ya algunas medidas legislativas, sin embargo, a pesar de ello, no existe un coordinación de acciones para la atención de situaciones de niñas, niños y adolescentes explotados sexualmente. Menos aún existen métodos de prevención.
También la Ley 1680/01 Código de la Niñez y la Adolescencia consagra iguales derechos.
Este es un instrumento plenamente válido para el reclamo de políticas de prevención y protección, sin embargo el sistema de control tiene la fragilidad de todos los demás instrumentos del sistema universal.

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